MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 51
Las personas que reingresen a la actividad, deberán permanecer en ella
un período no inferior a cuatro años para tener derecho al Beneficio
Especial de Retiro.
Si el afiliado falleciera durante el período de reingreso, causará a
sus derecho-habientes, el referido Beneficio Especial de Retiro. Se
entiende por derecho-habientes a las personas expresadas en la última
parte del artículo 50.