MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 59
Los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, que
recauden tributos con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán
verter las sumas recaudadas directamente a la misma o en su cuenta
correspondiente en el Banco de la República, dentro de los treinta días
siguientes a su percepción.
El incumplimiento de la expresada obligación por parte de los
organismos referidos, comportará responsabilidad directa y solidaria de
los Contadores y Tesoreros del Servicio de que se trate, quedando
facultada la Caja para solicitar del Poder Ejecutivo la aplicación de
sanciones que variarán desde la suspensión sin goce de sueldo hasta la
remoción.
Si se tratara de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la
solidaridad a que se refiere este artículo alcanzará a los Directores.
En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y este al Senado,
la remoción de los funcionarios y Directores responsables.
El incumplimiento de que trata este artículo, por parte de los
Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad para los
Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales
responsables, en cuyo caso la Caja dará cuenta a la respectiva Junta
Departamental, a los mismos efectos de los apartados anteriores, en
cuanto correspondiere, y al Tribunal de Cuentas de la República.
El Tribunal de Cuentas de la República no visará presupuesto ni
autorizará ninguna licitación o contrato en que intervenga un Organismo
que haya incurrido en el expresado incumplimiento.