MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 63
Los aportes que adeuden los patronos por concepto de contribución
patronal y montepíos propios y por aportes de sus empleados u obreros,
desde el 1.o de noviembre de 1950 hasta el mes que corresponda a la fecha
de promulgación de esta ley, podrán pagarse hasta en cien cuotas iguales
y sucesivas, duplicadas durante los primeros veinte meses.
Si el deudor ofreciera garantía real suficiente a juicio de la Caja,
se podrá aumentar el número de cuotas hasta un máximo de ciento veinte,
duplicadas durante los primeros treinta meses, quedando a cargo del
deudor los gastos de tasación, escritura y demás que se originaren.
Los aportes que adeudan los empleados u obreros por concepto de
montepíos, devengados en el expresado período, podrán pagarse en calidad
de reintegros.
En ambos casos, el monto de la deuda será acrecido con el interés del
5 % (cinco por ciento) anual.