Fecha de Publicación: 13/12/1957
Página: 593-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 63

   Los aportes que adeuden los patronos por concepto de contribución
patronal y montepíos propios y por aportes de sus empleados u obreros, 
desde el 1.o de noviembre de 1950 hasta el mes que corresponda a la fecha 
de promulgación de esta ley, podrán pagarse hasta en cien cuotas iguales
y sucesivas, duplicadas durante los primeros veinte meses.
   Si el deudor ofreciera garantía real suficiente a juicio de la Caja,
se podrá aumentar el número de cuotas hasta un máximo de ciento veinte, 
duplicadas durante los primeros treinta meses, quedando a cargo del 
deudor los gastos de tasación, escritura y demás que se originaren.
   Los aportes que adeudan los empleados u obreros por concepto de 
montepíos, devengados en el expresado período, podrán pagarse en calidad 
de reintegros.
   En ambos casos, el monto de la deuda será acrecido con el interés del 
5 % (cinco por ciento) anual.
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