Fecha de Publicación: 28/10/1958
Página: 191-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso 2° del artículo 4° de la ley N° 12.120, de 6 de
julio de 1954, por el siguiente:
   "Se considera carne para la venta cuando se transporte más de 5
kilogramos o se posea más de 2 kilogramos por persona".
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