Los obreros y empleados de la Capital y del Interior del país, no
comprendidos en el Convenio de 1948 a que se refiere el artículo 1° gozarán de los beneficios de esta ley, a partir de un año de la sanción de
la misma. A estos efectos, los recursos que ingresen por aplicación del artículo 5° serán contabilizados en rubros distintos del señalado en el apartado C) del mismo artículo afectado exclusivamente al cumplimiento del
Convenio.