Fecha de Publicación: 05/11/1958
Página: 273-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   Los empleados y obreros que ingresen a la industria de la construcción 
con posterioridad a la sanción de esta ley, deberán estar provistos del 
Carnet de Salud expedido por el servicio médico competente.

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