Fecha de Publicación: 05/11/1958
Página: 273-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 8

   En caso de accidentes de trabajo los beneficiarios percibirán del Fondo, las diferencias que resulten de su jornal íntegro y el que les abona el Banco de Seguros del Estado.

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