Ley 12.590
Se modifica y amplía el régimen de licencia anual remunerada para los empleados y obreros de actividades privadas (*).
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas
privadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual
remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse
efectivos en un solo período continuado, dentro del que no se computarán
los feriados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios
colectivos, debidamente aprobados, podrán autorizar las siguientes
modalidades:
A) División de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los
cuales no podrá ser inferior a diez días;
B) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;
C) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que
corresponden a los trabajadores que prestan servicios en los
establecimientos que practican regímenes de turno.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán llenar los
convenios colectivos, para que sean válidos, así como el mecanismo para
su impugnación y/o denuncia.
Por el Consejo: FISCHER. - HECTOR A. GRAUERT. - CLEMENTE RUGGIA. - OSCAR
SECCO ELLAURI. - Justo José Orozco, Secretario.
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(*) Se reinserta por haber aparecido con errores imputables a la copia enviada a "Diario Oficial", el 29 de diciembre de 1958.