Fecha de Publicación: 05/01/1959
Página: 14-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 8

   No se descontarán los días que el trabajador no hubiese laborado
durante la semana, la quincena o el mes, por festividades o asueto, 
enfermedad debidamente comprobada por un término no mayor de treinta días
en el año, paralización de los trabajos u otra causa no imputable al trabajador y siempre que éste haya quedado a la orden del
establecimiento, Bolsa de Trabajo, empresario o patrono. Tampoco se descontarán las ausencias al trabajo que tengan su origen en la huelga.
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