Fecha de Publicación: 19/09/1960
Página: 574-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.746 

Se modifican disposiciones de la ley 12.394, Plan de Mejoramiento Agropecuario, en lo referente a normas de créditos, creación del Fondo Especial, recursos, adquisición de equipos, personal técnico y adjudicación de becas. (*)
  
Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                                 DECRETAN:

Artículo 1

    Modifícanse los artículos 7.o, 11 y 15 de la ley N.o 12.394 del 2 de julio de 1957, que quedarán redactados como sigue:

   "Artículo 7.o El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de crédito y con las garantías que estime necesarias, podrá conceder préstamos especiales a los productores, destinados a financiar las inversiones requeridas por el Plan a que se refiere el artículo 1.o y hasta un total de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por productor, con la limitación establecida por el artículo 3.o del decreto ley N.o 10.154, de mayo 13 de 1942, debiendo tener preferentemente en cuenta los establecimientos rurales que hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 8.o de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946. Este 
monto variará en función de la cotización de nuestra moneda, de manera 
tal que permita la obtención de iguales volúmenes que los que correspondían en las condiciones cambiarias que regían el 30 de junio de 1957.
   En casos debidamente justificados, que indicará la Comisión Honoraria con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho monto.
   Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las 
características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria 
hará conocer al Banco, y se harán efectivos por etapas, de acuerdo con el 
desarrollo de los mismos".

   "Artículo 11. Créase un fondo especial para el otorgamiento de créditos
a los fines dispuestos por esta ley, cuyo monto, para la etapa inicial de
la ejecución del plan, estará integrado por los siguientes recursos:

A) La suma de cuatro millones de pesos que aportará el Banco de la
   República Oriental del Uruguay de sus propias disponibilidades y que
   devengará un interés máximo del 5 %.
B) El importe líquido de la Deuda cuya emisión se autoriza por esta ley.
C) Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen a 
   contratar con el Banco internacional de Reconstrucción y Fomento.
D) El importe de las ventas al contado de equipos y repuestos importados
   en las condiciones que se establezcan en el préstamo o los préstamos
   mencionados en el apartado anterior.
E) Las donaciones y legados que se reciban.

   Los fondos enumerados por los incisos A), B), D) y E) serán empleados,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15, por el Banco de la
República Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los productores
previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por esta ley,
exclusivamente para la ejecución de planes técnicos de incorporación de
mejoras básicas destinadas a aumentar la producción agropecuaria y de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.o. Los fondos provenientes de
los préstamos que las leyes nacionales autoricen a contratar con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, serán destinados a los mismos
fines establecidos por el inciso anterior y para financiar el pago de los
Servicios Técnicos de la Comisión Honoraria, que se puedan satisfacer en moneda extranjera, siguiendo a tal efecto las normas que establezcan los contratos que se convengan con dicho Banco Internacional y las disposiciones de las leyes que los autorice".

   "Artículo 15. La Comisión Honoraria que se crea por esta ley dispondrá de una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales durante los dos primeros años y de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales en los tres años subsiguientes, más $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) por una sola vez, para gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación de personal técnico y administrativo.
   Dicha partida será imputada al Fondo creado por el artículo 11. La
utilización de la misma será realizada por la Comisión Honoraria, previa
intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de
Cuentas y de acuerdo con las disposiciones de las leyes de ordenamiento
financiero.
   Los saldos que puedan resultar al final de cada ejercicio, serán
empleados en el siguiente por la Comisión, para el cumplimiento de sus
fines y especialmente de los previstos en los incisos F) y G) del artículo
2.o y adjudicación de becas cuando fuere necesario para el
perfeccionamiento técnico del personal contratado conforme a lo dispuesto
por el artículo 6.o.
   Con cargo al préstamo a realizarse con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, la Comisión Honoraria financiará el pago de sus
Servicios Técnicos que se puedan satisfacer en moneda extranjera".

Por el Consejo: NARDONE. - JUAN EDUARDO AZZINI. - CARLOS V. PUIG. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.

(*) Recibida en "Diario Oficial" el 14 de setiembre.
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