Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 106

   Quedan extinguidos los saldos deudores que a la fecha de la presente
ley mantengan entre sí las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de
Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones
a la Vejez y de Pensiones Militares por concepto de montepíos, aportes,
contribuciones patronales y adeudos por cancelación de cédulas,
correspondientes a afiliados cuyos servicios hayan sido traspasados o se
hubiera dispuesto su cambio de afiliación.
   En lo sucesivo, sólo se efectuará el traspaso de servicios y cada Caja
descontará para sí los reintegros que estos afiliados quedaren adeudando.

                    
                     De la caución y ventas de títulos
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