Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 107

   Autorízase a la Caja a caucionar o vender títulos de Deuda Pública
hasta la cantidad de veinte millones valor efectivo para constituir una
reserva de numerario que mantendrá permanentemente depositada en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
   Las operaciones de caución o depósito gozarán de un interés de hasta
un 6% (seis por ciento) y deberán efectuarse únicamente en forma gradual
con las Cajas de Jubilaciones de la Industria y Comercio y Bancaria y los
Bancos Oficiales o Privados.
   A medida que la Caja obtenga sobrantes en su recaudación, destinará los mismos a levantar las cauciones efectuadas, pero manteniendo siempre las reservas formadas en efectivo, las que podrán alcanzar a un monto igual a dos duodécimos de sus obligaciones.

                       Certificación para venta de títulos
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