Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 108

    Ningún organismo del Estado podrá vender o comprar títulos de Deuda
Pública o Municipal sin la certificación de que se encuentra al día en el
cumplimiento de sus obligaciones o que ha convenido con la Caja, las
fórmulas de pago correspondientes.
   Las operaciones se efectuarán por intermedio del Banco de la República
Oriental del Uruguay, quien controlará esta obligación.


             Decreto-ley 10.203 y ley 12.381 (vigencia)


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