Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 121

    Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
111 y 112 con la percepción de retribuciones por el desempeño de
actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de
ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos)
mensuales.
   No están comprendidos en esta disposición los afiliados pasivos
contratados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, conforme con lo dispuesto por el artículo 152 de la ley N.o
12.376, de 31 de enero de 1957.


                 Extinción de deudas por incompatibilidad


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