Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 129

    Modifícanse el artículo 22 de la ley número 6.962, sustituído por el
artículo 5.o de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, y el artículo 6.o de la ley N.o 12.032, de 27 de noviembre de 1953, en la forma siguiente:

   "Artículo 22. El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual
de los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de
servicios el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en
el último año de actuación, siempre que no exceda al treinta por ciento
(30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último quinquenio de
servicios".
   "Artículo 6.o En ningún caso el beneficio a la compensación podrá ser
inferior a la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte
mil pesos ($ 20.000.00).
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior su monto no podrá
ser superior en más de un treinta por ciento (30%) al que hubiere
resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y
jornales percibidos en el último quinquenio de actividad".
   El régimen establecido por este artículo se aplicará a todas las
pasividades que sirve esta Caja, cuyos titulares hayan computado más de 40
años de servicios y siempre que constituyan aumento de su pasividad.

                       Plazo para reconocer servicios
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