Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 132

    Agrégase al artículo 18 de la ley número 6.962, de 6 de octubre de 1919, el siguiente inciso:

"F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en
    grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con
    posterioridad al cese de actividad.
    Los beneficios serán calculados de igual manera de los que
    corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de
    los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27
    de setiembre de 1950".


                               CAPITULO III

                     Del subsidio por fallecimiento
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