Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 134

    Sustitúyese el artículo 36 de la ley número 6.962, de 6 de octubre de
1919 por el siguiente:

   "Artículo 36. Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde que
cumplan 18 años de edad, salvo sean interdictos por demencia o sordomudez,
inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo. Quedará en suspenso
el derecho de todos los causahabientes cuando se produzca la situación
establecida en el artículo 28 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, conforme al texto de la ley N.o 9.196 de 11 de enero de 1934".

                        Asignaciones Familiares
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