Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 140

    Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio constituyan sobrantes permanentes
serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o
que tengan garantía subsidiaria del Estado) y previa autorización del
Poder Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles.
   El monto que se destine a la adquisión o construcción de bienes
inmuebles no podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes
permanentes.
   Los inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los
afiliados activos y pasivos, en las condiciones que determinará el
Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de
permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República
Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con
caución de valores públicos.
   Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder
Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en
garantía los bienes expresados en el presente artículo.


                          Liquidación de descuentos
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