Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 149

    Créase un impuesto del 1% (uno por ciento) anual a recaer sobre los 
créditos, préstamos y garantías que otorguen el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, la Banca Privada, las Cajas Populares y las Casas Bancarias, Sociedades Financieras, Financiadoras y de Crédito Recíproco, el que se liquidará en proporción al tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de su otorgamiento o renovación.


                                   Excepciones
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