Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 152

    El Banco de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de
depositario de las sumas que ingresen al Fondo de Regularización de las
Pasividades, podrá cobrar, como compensación de servicios y gastos de
administración, hasta el medio por ciento (1/2 %) de las sumas que se
recauden estando comprendidas en los gastos las comisiones de
transferencia de los depósitos que se efectuaren en sus agencias y
sucursales para el crédito del expresado Fondo.


                            Contralor del impuesto
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