Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 153

    El impuesto a que se refiere el artículo 149, será controlado por la
Inspección General de Hacienda y las diferencias u omisiones serán penadas
por el Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto
del impuesto adeudado.

             Préstamos a las Cajas y reintegros de esos préstamos
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