Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 154

    Los ordenatarios del Fondo de Regularización de las Pasividades podrán
concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, y éste podrá
acordar préstamos en calidad de anticipos que deberán ser restituídos con
el producido de los impuestos creados por esta ley.
    Estos préstamos podrán efecutarse hasta por las siguientes cantidades
y destinos:

1) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, cinco
   millones de pesos mensuales (pesos 5:000.000.00) desde el 1.o de junio
   de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1960, y seis millones quinientos
   mil pesos ($ 6:500.000.00) mensuales durante los seis meses
   subsiguientes.
2) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y
   Domésticos y de Pensiones a la Vejez, trescientos cincuenta mil pesos
   ($ 350.000.00) mensuales, desde el 1.o de junio de 1960, hasta el 31 de
   diciembre de 1960, y un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($
   1:850.000.00) mensuales, durante los siete meses subsiguientes.

   En caso de insuficiencia de recursos o de los préstamos acordados por
el Banco de la República para atender las erogaciones de la presente ley,
Rentas Generales podrá adelantar por el Ejercicio 1960 las cantidades
complementarias hasta las máximas indicadas en los artículos anteriores.
   Los anticipos recibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, de acuerdo a lo autorizado por los artículos anteriores, serán
reintegrados antes del 31 de diciembre de 1961, sin perjuicio de las
retenciones que pueda efectuar Rentas Generales de los aportes que
correspondan por concepto de retroactividades por aumento de sueldos.

                         Destino definitivo del Fondo
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