Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 156

    Antes del 31 de julio de 1961 las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez deberán elevar al Poder Ejecutivo
un proyecto estableciendo un principio general de la escala móvil.

                                     TITULO V

                      VIGENCIA Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY

                                 Vigencia de la ley
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