Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 157

    Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación salvo en aquellos casos en que, a texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.

                           Pago de retroactividad

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