Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 18

    Modifícase el artículo 45 de la ley número 11.617, de 20 de octubre de
1950, modificado por el artículo 29 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 en los siguientes términos:

   "La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios:

A) A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco años de
   actuación a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta por
   ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el
   último año.
B) Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con
   derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa-habientes un
   subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó
   o el de jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos
   pesos ($ 1.500.00).
C) En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes, la Caja
   contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble del
   sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de
   jubilación, y por un máximo de seiscientos pesos ($ 600.00).
D) En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado diez años
   de servicios la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola vez,
   un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último sueldo
   ficto, como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo de dos
   mil quinientos pesos ($ 2.500).

   El pago de subsidios por fallecimiento se hará al contado y sin
descuento alguno a quienes acrediten ser sus beneficiarios.
   El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar de la
fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los seis
meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o afiliado.
Vencidos dichos plazos caducará el derecho a reclamar el subsidio".


                        Porcentaje de las retenciones
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