Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 19

    Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de sus
pasividades.
    El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentajes de retenciones que la
ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los
efectos del estricto cumplimiento de este artículo.

 
                  Adelanto de préstamos para viviendas
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