Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 25

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
continuará atendiendo al servicio de las pasividades domésticas a que se
refiere el artículo 23 de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
hasta el 31 de diciembre de 1962.
    Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

                          Avaluación de deudas

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