Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 32

    Agrégase al artículo 5.o de la ley número 11.617, de 20 de octubre de
1950, modificado por el artículo 6o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre
de 1954, el siguiente inciso:

   "C) La Caja podrá caucionar los títulos de deuda nacional, municipal, o
hipotecarios que integran su patrimonio, cualquiera sea su clase y
cantidad en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, por el
plazo o interés que crea convenientes. También podrá adquirir y enajenar,
por el precio, plazo y condiciones que más convengan a la Institución, los
inmuebles necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso B)
de este artículo, dar carta de pago y hacer tradición de lo enajenado,
pudiendo también gravarlos con hipotecas, en garantía de préstamos en los
Organimos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, de acuerdo con las
leyes Orgánicas y reglamentos de los mismos.
    La Caja deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo, sobre las
operaciones que realice en aplicación de este artículo".

                          Equipamiento de oficinas
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