Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 39

    Los jubilados que hayan cesado con anterioridad al 1° de enero de 1960
y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 (setenta) o más años de edad,
recibirán además una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, a partir
del 1° de julio de 1960. Los que cumplan 70 (setenta) años de edad, desde
el 1.o de julio al 31 de diciembre de 1960 inclusive, tendrán derecho a
percibir dicha prima, a partir del 1.o de enero de 1961.
    Percibirán asimismo la prima de edad los jubilados que cumplan 70
(setenta) años dentro de cada semestre a partir del 1° de julio o del 1°
de enero del año correspondiente, de los años subsiguientes en cada caso.
Esta prima no es trasmisible a la pensión.


                         No acumulación de aumentos
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