Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

    Los jubilados que hayan cesado con anterioridad al 1.o de enero de 1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 o más años de edad,
recibirán, además, una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales a partir
del 1° de julio de 1960. Los que cumplan 70 años de edad, desde el 1° de
julio al 31 de diciembre de 1960, inclusive, tendrán derecho a percibir
dicha prima, a partir del 1° de enero de 1961. Percibirán asimismo la
prima de edad los jubilados que cumplan 70 años dentro de cada semestre de
los años subsiguientes, a partir del 1° de julio o del 1° de enero del año
correspondiente, en cada caso. Esta prima no es trasmisible a la pensión.

                        No acumulación de aumentos

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