Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 41

    Los mismos aumentos establecidos en los artículos precedentes se
liquidarán en las jubilaciones y pensiones servidas por Rentas Generales,
U.T.E. y Administración Nacional de Puertos, con cargo a sus respectivos
fondos y cuyo titular en su caso haya cesado y configurado causal con
anterioridad al 1° de enero de 1960.
    Las pensiones graciables concedidas antes del 1° de junio de 1958 o
que no hubieren sido aumentadas a partir de esa fecha, serán aumentadas en
cien pesos (pesos 100.00) mensuales a partir del 1° de junio de 1960 y en
cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales a partir del 1° de enero de 1961,
sirviéndose los mismos con cargo a los fondos que las atienden.
    Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y
que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los
aumentos que se establecen en este artículo.

          Límites de incompatibilidad de aumentos y actividad
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