Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 45

    Sustitúyese el artículo 5° de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, por el siguiente:

   "Artículo 5.o Los beneficios de las leyes jubilatorias que atiende la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares alcanzan a las
personas que presten servicios al Estado, siempre que reúnan las
siguientes condiciones:

A) Que sean designadas por autoridad competente o mediante procedimiento 
   electivo legalmente calificado;
B) Que sean mayores de dieciocho años;
C) Que la prestación se haga personalmente;
D) Que sea remunerada; y
E) Que el Organismo al que el titular pertenezca esté afiliado a la Caja".

          
                Reconocimiento de Servicios del personal eventual
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