Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

    De los aumentos establecidos en los artículos 1° y 2° se hará efectivo
el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán
acumularse ambos.
    La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.

                 Aumento de pensiones a la vejez
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