Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 52

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, procederá 
directamente al reconocimiento de servicios denunciados o que se denuncien y que estén comprendidos en las Cajas de que trata el artículo anterior.
    Para ese fin, en sus oficinas, preparará el expediente, tomará las
pruebas que fija la ley y la reglamentación y lo liquidará, remitiéndolo
luego para su verificación, al organismo que deba efectuar el traspaso, el
que deberá devolverlo con o sin observaciones, en el plazo máximo de un
mes.
    Vuelto sin observación o transcurrido dicho plazo sin que se
expidiere, computará los servicios y formará, con lo actuado la cuenta
personal de cada afiliado.


                   Certificaciones profesionales y testigos
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