Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 55

    Deróganse los artículos 98 y 104 al 112 inclusive de la ley N.o 9.940,
de 2 de julio de 1940, y sus modificativos y concordantes.
    Los afiliados pasivos podrán acumular libremente a la pasividad todo
ingreso que perciban, cualquiera fuere su origen o monto, siempre que no
se trate de actividades amparadas por la misma División de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
    Respecto de la acumulación con actividad amparada por la misma 
División, se mantienen las excepciones legales configuradas a la fecha de
esta ley.
    Las pasividades a cargo de esta Caja se acumularán íntegramente, a
cualquier jubilación, pensión o retiro, no pudiendo ser tomadas en cuenta
por otra Caja, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, para reducir el
monto de las jubilaciones, pensiones o retiros que sirva.


              Integración de la pasividad por aumentos anteriores
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