Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 58

    La reducción que dispone el artículo 2.o de la ley N.o 12.216, de 13 de julio de 1955, sobre el límite de acumulación, se efectuará sobre la
asignación de pasividad. Elévase el tope de acumulación establecido en
dicha ley a la suma de $ 1:200.00 (mil doscientos pesos) mensuales. Esta
limitación sólo comprende las situaciones regladas por la ley N.o 12.216,
de 13 de julio de 1955.


              Imposibilidad física y fallecimiento en actividad
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