Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 63

    El personal de los liceos habilitados, que a la vigencia de la ley N.o
11.988, de 14 de agosto de 1953, estaba afiliado a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares continuará con dicha afiliación en el goce
de todos los beneficios jubilatorios.
    Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 25 y siguientes de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, los afiliados tendrán derecho a acumular en sus sueldos básicos la totalidad de las retribuciones que perciban por distintas actividades amparadas por la misma Caja, siempre que tengan causal en la actividad principal y dentro de la limitación que impone el artículo 79 de la referida ley.

                   Derecho de los actuales afiliados pasivos
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