Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 65

    Modifícase el apartado E) (2da. Categoría) del artículo 55 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, que quedará redactado en la siguiente forma:

     E) "Las hijas, viudas o divorciadas o las que, sin serlo, tuvieren     
sentencia judicial de separación provisoria. En este último caso, el
derecho se hará efectivo en cuanto recaiga sentencia de divorcio".

        Copartícipes de pensión -liquidación de cuotas- ley N.o 9.940


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