Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 67

   Los jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares y los civiles a cargo de Rentas Generales, cuyas pasividades no
hayan sido generadas por servicios docentes, o habiéndolo sido, siempre
que haya transcurrido un período de cinco años a contar de su cese, podrán
ingresar o reingresar en tales funciones acumulando a sus asignaciones de
pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.
   También gozarán de este beneficio los pensionistas y los afiliados
pasivos mencionados en el artículo 121 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo
de 1953, y aquellos que se encuentren en dicha situación a la fecha de
vigencia de la presente ley.

                            Haberes de copartícipes
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