Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 73

   Cuando fallezca o se jubile un funcionario público, las dependencias
donde preste servicios, deberán verter de inmediato a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, las contribuciones que
correspondan al subsidio por fallecimiento y/o Beneficio Especial de
Retiro.
   Si la Contaduría comprobare posteriormente que ese funcionario no
tiene derecho a la percepción del beneficio especial de retiro, acreditará
en cuenta las sumas vertidas.
   Al solo efecto de dar cumplimiento a esta disposición, las distintas
dependencias quedan autorizadas a excederse de los duodécimos
presupuestales establecidos, sin que en ningún caso pueda superarse el
crédito anual autorizado.

                 Complemento del Beneficio Especial de Retiro
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