Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 77

   Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del 20% (veinte por ciento) de los montos nominales de las
pasividades.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.

             Contratos para pago de pasividades y comisión de giro
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