Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

    Los límites que establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de
octubre de 1950, modificado por el artículo 4.o de la ley N.o 12.464, de 5
de diciembre de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de $
18.000.00 (diez y ocho mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto
de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera etapa,
al monto de pesos 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales.

                               
                              CAPITULO II

                    Forma de acumular los aumentos
Ayuda