Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 87

   El Tribunal de Cuentas o los funcionarios que tengan los cometidos a
que se refiere el artículo 211 inciso B) de la Constitución de la
República, no podrán certificar la legalidad de los gastos y los pagos de
los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y demás Oficinas del Estado, sin que la Caja haya expedido certificado de
que los mismos se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones
legales para con la Caja, el que tendrá una validez máxima de sesenta
días.
   Asimismo, la Caja tendrá la intervención previa de todas las planillas
en que se liquiden asignaciones personales, sin cuyo requisito no se
podrán abonar las mismas.
   El incumplimiento de estas disposiciones será pasible de las sanciones
que establecen los artículos 39 y 40 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957.
   En todos los casos, la Caja deberá expedirse dentro del plazo de diez
días, pasado el cual valdrá el último certificado otorgado.

                  Observaciones del Tribunal de Cuentas
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