Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 107

   (Importadores y Despachantes de Aduana).- Los Importadores y 
Despachantes de Aduana de cualquier clase de artículos extranjeros y 
Exportadores de productos de ganadería no exceptuados en el apartado 20 
del artículo 102, con casa establecida, además de las patentes que 
establecen los apartados 41 y 66 del artículo 105, pagarán el 1,5 o/oo 
(uno y medio por mil) sobre el valor de las mercaderías que importen y 
exporten.
   El pago de esta patente proporcional de 1,5 o/oo (uno por mil) se 
liquidará en cada permiso de despacho y se hará efectivo por Tesorería de
Aduana, la cual comunicará diariamente a la Dirección General de 
Impuestos Directos, lo recaudado por ese impuesto, haciendo constar la
entrega efectuada al Banco de la República.
   El valor de los productos se regirá por la tarifa de Avalúos que
adopte la Dirección General de Aduanas, con aprobación del Ministerio de
Hacienda sobre la base de los precios corrientes, para la formación de la 
estadística anual.
   Cuando los despachantes, exportadores e importadores cesen en sus 
actividades, deberá presentar un certificado de la Dirección General de
Aduanas y del Banco de la República, a la respectiva oficina recaudadora
antes del 31 de diciembre, sin cuyo requisito se les liquidará para el
año siguiente la patente sobre el valor de las mercaderías que hubieran
importado y exportado.
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