(Liquidación). Hasta tanto la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales haya realizado la actualización de
todos los valores reales de los inmuebles de la República, de acuerdo a
lo dispuesto por el Título XIV de esta ley, los impuestos de sellos
Universitario, y a las traslaciones de dominio de inmuebles rurales, creado por el apartado F) del artículo 3°, de la ley N° 11.617, de 20 de
octubre de 1950, modificado por el artículo 10 de la ley N° 12.464, de 5
de diciembre de 1957 y los derechos de inscripción de Registros Públicos,
sobre bienes inmuebles, se liquidarán sobre el "valor venal ficto"
fijado de acuerdo a las normas del Título XII, o sobre el valor
establecido por las partes contratantes, si éste fuera mayor que aquél.