(Transacciones agropecuarias). Las personas que exporten, industrialicen, conserven o transformen productos agropecuarios, pagarán
un impuesto de veinte por mil (20 o/oo) sobre el precio que resulte, de las siguientes operaciones de compra venta:
1°) De ganado en pie.
2°) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas.
3°) De cereales y granos.
4°) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la
explotación hortícola y avícola.
5°) De productos provenientes de cultivos industriales.
Cuando una persona exporte, industrialice, transforme o conserve
dichos productos originados en su propia producción, pagará el impuesto sobre el precio corriente de éstos, en plaza.
El mismo impuesto gravará la compra-venta de equinos de carrera, que
se pagará por los establecimientos o haras productoras.
Quedan exonerados de dicho impuesto:
1°) Los reproductores destinados a la exportación.
2°) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas
alimenticias.
3°) La leche para el consumo.
A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier otro
tributo o impuesto destinado a integrar, los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y
privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N°
10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las cooperativas
agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Este impuesto será recaudado y fiscalizado, por la Dirección General
de Impuestos Internos y se cobrará de forma que incida en una sola de las
transacciones de que sean objeto los productos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el uno por ciento (1 %) del
producido de este impuesto para gastos de recaudación y fiscalización. Lo
dispuesto deroga en lo pertinente, el artículo 79 de la ley N° 7.819, de
7 de febrero de 1925 y su modificativo (articulo 6° de la ley número 12.142, de 19 de octubre de 1954).