Fecha de Publicación: 14/12/1961
Página: 525-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 3

   La ANCAP depositará el importe de los impuestos precedentes sobre la
base de las ventas que realice al público o a las compañías distribuidoras. Los demás importadores pagarán los impuestos que
establece el artículo anterior, en el momento de la importación, sin
perjuicio de abonar los derechos determinados en la ley N.o 9.829, de 19
de mayo de 1939.
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