Fecha de Publicación: 14/12/1961
Página: 525-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   La sustitución impositiva dispuesta en los artículos 2.o y 4.o 
incluye, además del impuesto a las ventas y transacciones, todos los impuestos y demás tributos -internos y/o aduaneros- cualquiera sea su naturaleza. Los importadores y elaboradores de grasas y aceites lubricantes, efectuarán declaración jurada de las existencias en su poder
a la fecha de vigencia de esta ley, ante la Oficina Recaudadora, la cual
deducirá del impuesto creado sobre las ventas, aquellos impuestos o tributos que la presente ley sustituye y que ya hubieran sido pagados en
el momento de la importación.
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