Fecha de Publicación: 14/12/1961
Página: 525-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 8

   Se atenderán asimismo con cargo a Rentas Generales, las afectaciones
de los recursos establecidos en el artículo 13, de la ley N.o 12.464, de 
5 de diciembre de 1957, y en el artículo 53, de la ley N.o 9.196, de 11 
de enero de 1934, en la siguiente forma: $ 6:000.000.00 (seis millones de
pesos) anuales para la Caja de Trabajadores Rurales y Pensiones a la
Vejez y $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para la
Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, liquidables en
duodécimos.
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