Fecha de Publicación: 15/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   (Aguinaldo).- Todos los jubilados y pensionistas de las Cajas de
Jubilaciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley, percibirán en la
segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución de 
$ 100.00 (cien pesos) líquidos.
   Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una
pasividad, aun siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución
extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y, en
los casos de montos iguales, en la más antigua.
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